
La ordenanza sancionada en Rauch reproduce una referencia equivocada al Código Penal que ya aparecía en la norma de Balcarce: atribuye el fraude contra la administración pública a un artículo derogado.
El error permite reconstruir el origen del proyecto y abre otros interrogantes sobre su alcance, la exclusión de los cargos electivos, la incorporación de las deudas municipales y la falta de precisión en algunas de sus causales.
La Ordenanza de Ficha Limpia presentada por el bloque de concejales/as de Juntos – Somos Buenos Aires, sancionada recientemente por el Concejo Deliberante de Rauch contiene un error que no nació en Rauch. Al enumerar los delitos que impiden acceder o permanecer en determinados cargos políticos municipales, el artículo 3 incluye el fraude en perjuicio de la administración pública y lo atribuye al “artículo 74 inc. 50 del Código Penal de la Nación”.
Pero el artículo 74 del Código Penal está derogado desde 1995. No contiene incisos vigentes y tampoco regula ese delito.
La referencia correcta es el artículo 174, inciso 5º, que establece una pena de dos a seis años de prisión para quien cometa fraude en perjuicio de alguna administración pública.
LO LLAMATIVO:
Exactamente el mismo error aparece en la Ordenanza 87/26 de Balcarce, sancionada el 25 de junio de 2026 y mencionada expresamente entre los antecedentes de la norma rauchense.
No se trata solamente de un número mal escrito. La coincidencia permite comprobar que el texto de Balcarce fue utilizado como base y trasladado a la ordenanza local sin que todas sus referencias fueran cotejadas con el Código Penal vigente. En el camino se perdió el número uno del artículo 174 y el símbolo ordinal correspondiente al inciso 5º terminó convertido en un cero. El error viajó completo de un municipio a otro.
Rauch no se limitó a copiar aquella norma. La amplió, incorporó nuevos requisitos, estableció mecanismos de control y modificó algunos de sus criterios.
Pero el error sobrevivió a todo ese proceso.
Señalarlo no supone desconocer el valor de la iniciativa. La Ordenanza 1652/26 procura impedir que personas condenadas por delitos graves o alcanzadas por determinadas incompatibilidades puedan acceder o permanecer en cargos políticos municipales. El objetivo es atendible y responde a una demanda social legítima de mayor transparencia, ejemplaridad y responsabilidad pública.
Precisamente por eso, una norma que pretende elevar los estándares de integridad de los funcionarios también debe cumplir estándares rigurosos en su propia elaboración.
DE BALCARCE A RAUCH.
Las similitudes entre las dos ordenanzas son evidentes. Balcarce y Rauch enumeran, en el mismo orden, los delitos contra la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden constitucional, el cohecho y tráfico de influencias, la malversación de caudales públicos, las negociaciones incompatibles, las exacciones ilegales, el enriquecimiento ilícito, el encubrimiento, el fraude contra la administración pública y los delitos contra el orden económico y financiero.
Ambas incluyen también el femicidio, la violencia de género y el abuso sexual, además de los delitos que puedan incorporarse en cumplimiento de las convenciones internacionales contra la corrupción. Las dos alcanzan, asimismo, a quienes estén incorporados al Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la Provincia de Buenos Aires.
La ordenanza de Rauch desarrolla ese núcleo inicial. Mientras la de Balcarce tiene seis artículos, la local tiene once. Establece la documentación que debe presentarse, obliga a verificarla antes de cada designación, incorpora a los funcionarios que ya están en funciones, regula el cese ante una situación sobreviniente y exige una actualización anual junto con las declaraciones juradas patrimoniales.
También corrige una de las debilidades más discutibles del antecedente. Balcarce permite aplicar la inhabilitación ante condenas de primera o segunda instancia. Rauch exige una condena firme.
La diferencia es importante.
Una sentencia de primera instancia puede ser revisada y revocada. Exigir firmeza ofrece mayor seguridad jurídica y evita que una decisión todavía recurrible produzca automáticamente la exclusión de una persona.
El régimen local será más lento y más difícil de aplicar, pero resulta más respetuoso de la presunción de inocencia.
Es una mejora. Aunque también demuestra que el texto de Balcarce fue revisado sólo parcialmente: se modificó el estándar de la condena, pero no se corroboró la referencia al artículo del Código Penal.
VIOLENCIA DE GÉNERO: UNA FINALIDAD VÁLIDA QUE NECESITA MAYOR PRECISIÓN.
El artículo 3 también inhabilita a quienes tengan condena firme por “el delito de femicidio, violencia de género o abuso sexual en todas las modalidades previstas en el Código Penal”.
La intención de impedir el acceso a la función pública a personas condenadas por delitos cometidos en contextos de violencia de género o contra la integridad sexual resulta clara y defendible.
El problema está en la manera utilizada para convertir esa finalidad en una causal jurídica concreta.
El femicidio está identificado en el artículo 80, inciso 11, del Código Penal como el homicidio de una mujer cometido por un hombre cuando media violencia de género. Los abusos sexuales también se encuentran tipificados, principalmente, en el artículo 119 y dentro del Título III dedicado a los delitos contra la integridad sexual.
“Violencia de género”, en cambio, no es por sí sola el nombre de un delito autónomo del Código Penal. Puede ser el contexto, la motivación o una circunstancia agravante de distintos delitos, como homicidios, lesiones, amenazas, coacciones o privaciones ilegítimas de la libertad.
Además, la Ley 26.485 define distintos tipos de violencia contra las mujeres -física, psicológica, sexual, económica, patrimonial, simbólica y política- y múltiples modalidades en las que puede manifestarse.
Pero no toda conducta comprendida por esa ley constituye automáticamente un delito ni produce una condena penal.
Algunas situaciones pueden originar medidas de protección, responsabilidades administrativas o consecuencias civiles sin configurar necesariamente una figura del Código Penal.
Por eso, la expresión elegida por las ordenanzas de Balcarce y Rauch genera una dificultad: no permite determinar con exactitud cuáles son las condenas alcanzadas.
La solución NO sería eliminar la violencia de género del régimen. Sería incorporarla correctamente, mediante la identificación de los delitos concretos cometidos en ese contexto o una remisión precisa a los artículos correspondientes del Código Penal. Cuando una norma puede impedir una designación o provocar el cese de un funcionario, sus causales deben ser claras y verificables.
UNA FICHA LIMPIA QUE NO REGULA CANDIDATURAS.
El título y los fundamentos de la ordenanza generan una expectativa más amplia que su contenido efectivo.
El texto habla de cargos políticos, representación pública y confianza ciudadana. También sostiene que las exigencias de integridad deben alcanzar tanto a los funcionarios designados como a quienes acceden a cargos electivos. Incluso menciona expresamente a las personas electas como intendente y concejales.
Sin embargo, cuando el artículo 2 define quiénes quedan comprendidos, sólo incluye auxiliares del intendente, secretarios del Concejo Deliberante, secretarios, subsecretarios, directores, delegados y otros funcionarios políticos designados por el Departamento Ejecutivo o el Concejo.
El intendente y los concejales no aparecen.
Por lo tanto, la ordenanza puede impedir que una persona sea designada directora o secretaria municipal, pero no le impide presentarse como candidata a intendente o concejal.
Esto no necesariamente responde a una omisión involuntaria. Las condiciones de elegibilidad, asunción y remoción de las autoridades municipales electas están reguladas por la Constitución provincial, la legislación electoral y la Ley Orgánica de las Municipalidades. El Concejo Deliberante no puede modificar mediante una ordenanza local el régimen electoral establecido por la Provincia.
De hecho, la Ley Orgánica de las Municipalidades ya dispone la destitución de intendentes y concejales cuando recae una sentencia condenatoria firme por un delito doloso, con excepción de los delitos de acción privada.
El problema, entonces, no es solamente quién quedó afuera.
Es la falta de correspondencia entre lo que anuncian los fundamentos y lo que realmente establece el articulado.
En sentido estricto, Rauch no sancionó una Ficha Limpia electoral -que es lo que prevalece en el imaginario popular-. Sancionó un régimen de antecedentes, requisitos e incompatibilidades para funcionarios políticos designados. Es una herramienta válida, pero distinta de aquella que impide la presentación de candidaturas.
LA DEUDA MUNICIPAL COMO CONDICIÓN DE INTEGRIDAD.
La principal incorporación realizada por Rauch es la deuda tributaria municipal. La ordenanza establece que tampoco podrán acceder o permanecer en los cargos alcanzados quienes tengan deudas por tributos municipales. Para acreditar el cumplimiento se deberá presentar el correspondiente comprobante de libre deuda.
Este punto merece una discusión particular.
No está en debate la obligación de pagar las tasas. Las obligaciones tributarias deben cumplirse y el Municipio dispone de mecanismos administrativos y judiciales para exigir su cobro.
La pregunta es si cualquier deuda municipal puede ser considerada una conducta incompatible con el ejercicio de una función política.
Una condena por corrupción supone una decisión judicial firme sobre la comisión de un delito. La inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos también proviene de un procedimiento formal vinculado con el incumplimiento de una obligación esencial. Una deuda tributaria municipal puede responder a situaciones muy diferentes.
Puede tratarse de una deuda mínima, una liquidación controvertida, un error administrativo, una obligación incluida en un plan de pagos, un reclamo recurrido o una dificultad económica circunstancial. La ordenanza no distingue entre ninguna de estas posibilidades.
Tampoco establece un monto mínimo, exige que la deuda se encuentre firme o determina qué sucede cuando existe una discusión administrativa o judicial.
En su formulación actual, una deuda menor podría producir la misma consecuencia institucional que una condena firme por corrupción, abuso sexual o malversación de fondos:
impedir una designación o provocar el cese.
La regularización hace desaparecer el impedimento, pero eso no resuelve el problema de proporcionalidad.
En los hechos, la norma también convierte el acceso a la función pública en un mecanismo indirecto de cobro tributario.
UNA DIFERENCIA DE ALCANCE QUE DEBE ACLARARSE.
Otra duda aparece al comparar los artículos 3 y 7.
Los delitos enumerados en el artículo 3 son, en términos generales, delitos dolosos. Es decir, requieren intención o conocimiento por parte de quien los comete. Pero no son los únicos delitos dolosos existentes.
El artículo 7 establece que deberá cesar en el cargo quien sea condenado mediante sentencia firme por “la comisión de un delito doloso”. No aclara que deba tratarse de alguno de los delitos incluidos en el artículo 3.
La diferencia puede producir un resultado extraño. Una condena firme por estafa entre particulares, daño intencional, hurto, amenazas o lesiones dolosas, por ejemplo, no aparece expresamente en la enumeración del artículo 3. Podría interpretarse, entonces, que no impide inicialmente la designación. Pero si esa misma condena sobreviene mientras la persona está ejerciendo la función, el artículo 7 podría obligar a disponer su cese.
No es una contradicción directa. Todos los delitos enumerados en el artículo 3 están comprendidos dentro de la categoría más amplia de delitos dolosos.
El problema es la falta de correspondencia entre las causales para ingresar y las causales para cesar.
También podría interpretarse que el artículo 7 quiso referirse solamente a los delitos enumerados y que faltó consignar esa remisión. Pero la norma no lo dice.
La solución es sencilla. Si la intención es limitar el régimen a los delitos seleccionados, el artículo 7 debería establecer el cese por una condena firme correspondiente a alguno de los delitos previstos en el artículo 3. Si, por el contrario, se pretende que cualquier delito doloso sea incompatible con la función, ese mismo criterio debería regir también al momento de la designación.
La ordenanza debe elegir una de las dos posibilidades. No es lo mismo seleccionar determinadas conductas por su gravedad o relación con la función pública que establecer una inhabilitación general ante cualquier delito doloso.
QUIÉN CONTROLA Y QUIÉN DECIDE.
La ordenanza designa como autoridad de aplicación al Área de Recursos Humanos del Municipio. La solución parece razonable para los funcionarios dependientes del Departamento Ejecutivo, pero resulta más difícil de justificar respecto de quienes sean designados por el Concejo Deliberante o formen parte del ente descentralizado Hospital Municipal.
El Departamento Ejecutivo y el Departamento Deliberativo tienen competencias diferenciadas. No parece institucionalmente adecuado que una dependencia del Ejecutivo controle y determine por sí sola la situación de funcionarios pertenecientes al Concejo.
La norma debería distribuir responsabilidades de acuerdo con la autoridad que realiza cada designación y establecer quién resuelve cuando existe una controversia.
También debería contemplar un procedimiento mínimo de notificación, descargo y revisión. La falsedad, el ocultamiento o la omisión de información pueden provocar el cese inmediato, pero no se determina cómo se acredita esa conducta, qué ocurre frente a un error material o qué recurso tiene la persona alcanzada.
La transparencia no elimina el derecho de defensa. Lo exige.
CORREGIR TAMBIÉN ES TRANSPARENTAR.
La Ordenanza 1652/26 representa un avance en el control de los funcionarios políticos designados. Es más completa que su antecedente de Balcarce, exige condena firme, obliga a verificar la documentación y contempla situaciones que pueden aparecer durante el ejercicio del cargo.
Pero también contiene errores e inconsistencias que deberían ser corregidos antes de que su aplicación concreta los convierta en un conflicto institucional.
La referencia al artículo 74 puede solucionarse mediante una modificación sencilla que consigne correctamente el artículo 174, inciso 5º, del Código Penal. También deberían precisarse las condenas vinculadas con la violencia de género, armonizarse los criterios de los artículos 3 y 7, delimitarse el alcance de las deudas municipales, establecerse un procedimiento de defensa y distribuirse adecuadamente las competencias de aplicación.
Una ordenanza de transparencia no pierde legitimidad porque se señalen sus errores. La pierde si esos errores son conocidos y no se corrigen.
Rauch cuenta ahora con una herramienta que puede mejorar los controles sobre quienes ocupan cargos políticos designados.
Para que esa herramienta sea justa, eficaz y jurídicamente sólida, el Concejo debe revisar sus referencias, resolver sus zonas grises y explicar con precisión qué puede hacer la norma y qué queda fuera de sus competencias.
Corregir la Ficha Limpia también es practicar la transparencia que la propia ordenanza proclama.